Hace unos años, debajo del  piso en el que vivía, se puso un pub. ¡Horror!, pensé cuando vi que aquello echaba a andar y, tal como esperaba, mi casa empezó a retumbar y vibrar, especialmente los fines de semana. Y, no sé por qué, me acordé de Don Quijote, con sus noches en vela. Aunque a diferencia de él, yo no leía nada en las horas nocturnas. Al final, todo acabó, no porque el dueño se viera intimidado por mis continuas protestas, sino porque el pub fracasó. La movida se trasladó a otro lugar. Pero esta experiencia personal me sirvió para reflexionar en relación con las posibles defensas jurídicas que yo podía tener frente a aquella agresión que podía ser calificada, sin exagerar, de medioambiental.

En todas las cuestiones medioambientales es un tópico decir que el Derecho Civil juega un papel más secundario en relación con el Derecho Administrativo o el Derecho Penal. ¡Es posible! Aunque en algún caso no hay proporción, con todo respeto a los Tribunales, especialmente al Tribunal Supremo, entre el daño medioambiental y la sanción penal. ¡Me parece muy fuerte que se inhabilite a un alcalde por un problema de ruido! También es cierto que, hasta hace unos años, los ayuntamientos no hacían caso a las denuncias de los vecinos. Hoy hay mayor sensibilización.

Por otro lado la protección que puede prestar el Derecho Civil es de tipo indirecto, más bien de protección a la persona o sus bienes, que pueden verse afectados por una posible agresión medioambiental, en este caso, el ruido, que al medioambiente directamente.

No hay normas en el Código Civil que tengan como misión proteger  a la persona en el supuesto de daños medioambientales, pero es claro que el artículo 1.902 puede jugar un papel decisivo.

Es verdad también que el Tribunal Supremo ha acudido  al artículo 1.908 del Código civil  para fundamentar sus decisiones en supuestos de indemnizaciones por daños medioambientales, pero, francamente, este precepto no tiene nada que ver con esto. Una cosa es la interpretación sociológica de la norma y otra pensar que la norma jurídica es un “chicle” con la que se puede hacer lo que se quiera.

La interpretación tiene sus límites, que van en la línea de la finalidad de la norma. Y el artículo 1.908 aparece en el Código civil para otras cosas que no tienen nada que ver con el medioambiente.

Sin embargo, de forma un poco sorprendente, ha surgido una línea de defensa del particular que va en la línea de la “vida privada y familiar” del Convenio Europeo de  Derechos Humanos y su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Concepto éste convertido en “intimidad” y en “respeto a la inviolabilidad del domicilio” por el Tribunal Constitucional y acogido por el Tribunal Supremo cuando éste afirma que la protección a la persona por los ruidos se puede incardinar en la Ley Orgánica de 1/1982, de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

¿Cómo surgió esto? Como tantas cosas: el ciudadano de a pie, harto de la inactividad de la Administración ante un bar o pub excesivamente ruidoso, acudió ante los órganos contencioso-administrativos y el Tribunal Constitucional y de ahí al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Luis Martinez Vazquez de Castro

 

Luis Martínez Vázquez Castro es Catedrático de Derecho Civil, Universidad Jaime I, Castellón